Libertades informativas vs derechos de la personalidad de las personas públicas:

aproximaciones de la evolución legal, jurisprudencial y litigio en México

 

Information freedoms and personality rights of public persons: approximations of the legal, jurisprudential and litigation evolution in Mexico

Liberdades de informação e direitos de personalidade das pessoas públicas: aproximações da evolução legal, jurisprudencial e contenciosa no México

 

e-ISSN: 1605 -4806

VOL 26 N° 115 septiembre - diciembre 2022 Varia pp. 308-326

Recibido12-07-2022 Aprobado 14-12-2022

 

Ernesto Villanueva

México

Universidad Nacional Autónoma de México

evillanuevav@derecho.unam.mx

Orcid: https://orcid.org/0000-0002-5237-2696

 

Resumen

Este artículo tiene como propósito identificar las fortalezas y debilidades del régimen jurídico mexicano sobre los alcances de las libertades de expresión e información, el derecho a saber y los derechos al honor, a la vida privada y propia imagen de los servidores públicos, de las personas públicas y de particulares involucrados en casos de interés público. De igual modo, se hace una propuesta de reforma de diversas leyes para lograr un equilibrio que permite el máximo ejercicio de las libertades informativas con los mínimos requisitos compatibles a la luz de las mejores prácticas internacionales.

Palabras clave: Libertad de expresión, personas públicas, derechos al honor, a la vida privada y a la propia imagen, derecho público

Abstract

The purpose of this article is to identify the strengths and weaknesses of the Mexican legal system regarding the scope of freedom of expression and information, the right to know and the rights to honor, privacy and self-image of public servants, public persons and individuals involved in cases of public interest. At he same time, this article proposes to reform several laws to achieve a balance that allows the maximum exercise of freedom of information with the minimum requirements compatible with the best international practices.
Key words: Freedom of expression, public persons, rights to honor, privacy and self-image, public law

Resumo

O objectivo deste artigo é identificar os pontos fortes e fracos do sistema jurídico mexicano relativamente ao âmbito da liberdade de expressão e informação, o direito de conhecer e os direitos à honra, privacidade e imagen das pessoas dos funcionários públicos, pessoas públicas e indivíduos envolvidos em casos de interesse público. Do mesmo modo, é proposta a reforma de várias leis para alcançar um equilíbrio que permita o máximo exercício da liberdade de informação com os requisitos mínimos compatíveis com as melhores práticas internacionais.
Palavras-chave: liberdade de expressão, pessoa pública, direito público, direitos a intimidade, a vida privada, a honra e a imagem das pessoas

 

A nivel doctrinal existe coincidencia en la importancia de que, en principio, las libertades de expresión e información deben tener preeminencia sobre los derechos a la vida privada de los servidores públicas, de las personas públicas y de aquellos particulares involucrados en hechos de interés público para optimizar el derecho a la información de la comunidad. De igual modo, hay consenso en que las sanciones al ejercicio abusivos de las libertades de expresión e información deben tener lugar en el derecho civil no en el penal. De estos dos temas me ocuparé más adelante. (Cfr. García Ramírez, Gonza, Ramos, 2018, Villanueva, 2000). No se trata de afirmar con lo anterior, sin embargo, que los derechos de la personalidad de los servidores públicos deban ser limitados a su mínima expresión para que, en todo momento, se privilegie el derecho a la información a través del ejercicio profesional de las libertades de expresión e información. Deben para que las libertades de expresión e información tengan mayor entidad sobre los derechos citados cumplirse algunos requisitos que poco a poco han ido cobrando entidad bien por la vía legal o derecho legislado como por las resoluciones jurisprudenciales nacionales o de los órganos supra nacionales como, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es obligatoria en México si las resoluciones de esta Corte son más benéficas para el gobernado.1 En este contexto, ¿Por qué deben tener prevalencia como principio general el derecho a la información sobre los derechos de la personalidad de las personas públicas cuando hay hechos de interés público? ¿Por qué se sostiene que las responsabilidades ulteriores derivadas del ejercicio abusivo de las libertades de expresión e información deben plasmarse en la normativa civil y no en la penal? ¿México recoge en su normativa interna las mejores prácticas internacionales? ¿Se puede afirmar que en las normas individualizadas efectivamente los enunciados normativos se reflejan en el caso mexicano? Si no es así, ¿Qué debería reformarse para que los principios doctrinales e incluso los supuestos normativos transiten por un mismo sendero que el derecho vivo? El hilo conductor del presente trabajo busca responder estas interrogantes que todavía no han sido sustanciadas en la agenda doctrinal de ahí su sentido de oportunidad y pertinencia.

De entrada, conviene precisar algunos conceptos porque en ocasiones se utilizan como sinónimos o el vocablo no es empleado correctamente a la luz de la jurisprudencia y la legislación mexicana. En otras oportunidades he formulado ya las definiciones en cuestión (Villanueva, 2000), pero lo haré aquí de manera sucinta:

a) La libertad de expresión es un derecho fundamental que protege la emisión de ideas, opiniones y juicios de valor por cualquier medio.

b) La libertad de información es un derecho fundamental que tutela la investigación, el tratamiento y la difusión de hechos y datos de carácter noticioso. Es importante señalar que hoy en día es incorrecto o está en desuso utilizar los conceptos de libertad de prensa o libertad de imprenta. Al igual que cuando se hace referencia a la libertad de expresión, la libertad de información no atiende al medio (puede ser prensa escrita, radio, televisión, medios digitales o redes sociales tan sólo por citar las vías más importantes para enviar mensajes con información o datos y hechos de interés público)

c) El derecho al honor2 es una prerrogativa que tiene por objeto proteger la dignidad personal reflejada en la imagen que se proyecta a los demás y en la consideración que sobre sí mismo tiene la persona.

d) El derecho a la propia imagen es la prerrogativa de la persona a decidir sobre la comunicación de su imagen física y a evitar que, sin su consentimiento, se capte, reproduzca, se difunda o se explote comercialmente.

e) Derecho a la vida privada es la prerrogativa de los individuos que consiste en no ser interferidos o molestados, por persona o entidad alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público.

f) Persona pública es toda persona física que, por ocupar un cargo público —electivo o por designación— o desempeñar funciones socialmente relevantes o incluso por estar voluntaria o involuntariamente involucrada en hechos de interés público posee una consideración especial en la percepción de la sociedad, circunstancia que motiva que su actuar esté sujeto al escrutinio de los medios.

g) Interés público es aquella información que permite a las personas ejercer de mejor manera sus derechos y/o cumplir sus obligaciones en una sociedad democrática. En general coincido con las definiciones del Tribunal Constitucional de España en materia de derecho de la información; no obstante, en este vocablo este alto Tribunal ha definido el interés público usando vocablos tomados de la sociología. En efecto, para el TC

h) Derecho a la información es la garantía fundamental que toda persona posee a: atraerse información, a informar y a ser informada. De la definición apuntada se desprenden los tres aspectos más importantes que comprende dicho derecho fundamental: 1.- el derecho a atraerse información, 2.- el derecho a informar, y 3.- el derecho a ser informado. El derecho a atraerse información incluye las facultades de i) acceso a los archivos, registros y documentos públicos y, ii) la decisión de que medio se lee, se escucha o se contempla. El derecho a informar incluye las i) libertades de expresión y de información y, iii) el de constitución de sociedades y empresas informativas. El derecho a ser informado incluye las facultades de i) recibir información objetiva y oportuna, ii) la cual debe ser completa, es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias y, iv) con carácter universal, o sea, que la información es para todas las personas sin exclusión alguna (Carpizo, Villanueva, 2001)

El primer punto que es necesario dejar en claro es que tanto las libertades de expresión e información, el derecho a la información, así como los denominados derechos de la personalidad; es decir el derecho a la vida privada, el derecho al honor y el derecho a la propia imagen gozan de igual jerarquía normativa. No hay, por tanto, unos derechos que a priori tengan mayor entidad o gocen de mayor protección que otros.

Las diferencias entre las libertades enunciadas y los derechos de referencia tienen lugar al momento de interpretarse de manera casuística. Y aquí surge la primera interrogante: ¿Por qué deben primar las libertades de expresión e información y, por ende, el derecho a la información sobre los derechos de la personalidad de una persona pública cuando están en juego hechos de interés público? La noción de interés público resulta clave para resolver en un caso concreto la prevalencia de la libertad de información, así como algunas consideraciones que se enuncian a continuación:

a) El interés público supone que determinados hechos y datos permiten a los gobernados contar con información de calidad para ejercer la noción sociológica de ciudadanía y ejercer de mejor manera sus derechos y cumplir sus obligaciones en una sociedad que se rige bajo el Estado de derecho y busca contagiar las prácticas democráticas;

b) Las personas públicas deciden por propia voluntad renunciar al manto de protección de sus derechos de la personalidad en relación a los particulares ajenos a hechos de interés público.

c) En particular los servidores públicos que, como su propio nombre lo indica, sirven al público o a la sociedad administrando el erario y el destino de una nación, de ahí que los servidores públicos son mandatarios; es decir, reciben un mandato o representación de la sociedad para que en su nombre y, se supone, en beneficio hagan posible la vida en sociedad.

d) En la mayor parte de las personas públicas se puede advertir que generalmente renuncian libremente a su vida privada y a los demás derechos de la personalidad en aras de obtener por su propio interés una notoriedad que no persigue el particular.

e) Desde tiempo atrás, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en un criterio jurisprudencial muy importante porque se refiere a la libertad de expresión en su sentido estricto; es decir, ideas, opiniones o juicios de valor sobre los gobernantes, dejó en claro el papel de esta prerrogativa frente al poder:

Todos los ciudadanos y especialmente los que se dedican a la función de orientar la opinión pública, por medio de la prensa, tienen derecho a criticar los actos que ejecuten las autoridades de la república. La libertad de opinar y publicar las opiniones, está consagrada por nuestra Constitución, sin más restricciones que las que se derivan del respeto a los derechos de los demás y de la necesidad de conservar el orden y la paz públicos. En el régimen de derechos individuales, consagrado por nuestra Constitución, la esencia del derecho es la libertad de pensamiento y libertad de acción; y nuestra carta federal deja espacio a todas las manifestaciones de la actividad humana que no son contrarias a la estabilidad del orden, de las instituciones y de la paz pública, o que no lastimen los derechos de los demás. la misma Constitución consagra muy especialmente la libre emisión de las ideas, tanto por medio de la palabra, como por procedimientos gráficos, persiguiendo con ellos propósitos sociales fundamentales, como son el sostener y promover indefinidamente el progreso y bienestar de la sociedad, para ajustar las instituciones a la naturaleza del hombre, que se caracteriza por la voluntad y la razón, exteriorizada, ésta, por la emisión del pensamiento. Siendo la prensa el más grande pedestal de las ideas, nuestra Constitución la rodea de apoyos y defensas, reconociendo la necesidad de que la razón humana se manifieste libremente. Cuando la misión de las ideas por medio de la prensa, se dirige a censurar lo malo que la razón encuentra en los actos de la autoridad, cobra mayor importancia la libertad de la prensa, pues suprimirla es hacer desaparecer el equilibrio que debe haber entre el poder y la sociedad. La persecución de las ideas de crítica aún en el supuesto de que sea equivocada o apasionada, no lograría otro fin que extender y propagar el error o la pasión de los que censuran sin razón, los actos de los funcionarios públicos, en tanto que la libre discusión de esos actos, basta para que las censuras injustas se desvanezcan por sí mismas3.

El criterio jurisprudencial anteriormente citado reviste una importancia capital de la convicción de la SCJN sobre el derecho de crítica al quehacer de los servidores públicos en una época en donde en los países de nuestro entorno no había todavía estos razonamientos de gran calado (Cossío, Soberanes, Villanueva, 2002). Efectivamente la Quinta época abarca del Semanario Judicial de la Federación abarca de 1917 a 1957. Es de llamar la atención que en la compilación digitalizada de los precedentes judiciales sobre el tema objeto de análisis no figura este criterio acaso por errores al momento de digitalizar las fuentes escritas directas.4 En España, que ha tenido una influencia muy significativa en la elaboración doctrinal del papel de las libertades de expresión e información vs los derechos de la personalidad de las personas públicas, este desarrollo se genera a partir de 1986 casi diez años después de que retornó la figura del Estado democrático de derecho tras el largo periodo de la dictadura franquista en ese país. En Estados Unidos de América hubo un largo proceso de maduración jurisdiccional para llegar a la doctrina jurisprudencial vigente (Labunsky, 1987). Así, las tensiones entre la prensa y el gobierno pueden rastrearse hasta la Ley de Sedición de 1798 —promovida por el partido de Alexander Hamilton y John Adams—, que consideraba delito los “escritos falsos, escandalosos y maliciosos” contra el gobierno, el Congreso y el Presidente de Estados Unidos de América. Sin embargo, la ley no pudo resistir los embates de los electores y condenó a la derrota electoral a los federalistas —sus promotores— dejando sin efecto legal esta ley en 1800, que después se declaró inconstitucional, en 1801.

No obstante, la tentación gubernamental por acotar los límites de la libertad de información de la prensa no quedó truncada, pues años más tarde, cuando el World de Nueva York y el News de Indianápolis aportaron datos sobre el manejo corrupto en la edificación del Canal de Panamá, en 1908, el presidente Teodoro Roosevelt ordenó al fiscal general que se querellase por libelo. Los tribunales rechazaron los casos antes de que llegaran a juicio, y determinaron que el gobierno no podía querellarse por libelo; pero los servidores públicos sí podían hacerlo a título personal. Así, entre 1801 y 1963 las querellas por libelo —es decir, por difamación y calumnia— en las que estaba involucrada la prensa tendrían que resolverse conforme a las leyes aplicables —sobre todo civiles, por ser reparadoras al buscar resarcir el daño sufrido mediante indemnizaciones cuantiosas—, independientemente de que se tratara de personas públicas o privadas, mediante el método de balancing test (ponderación entre un bien jurídico y otro afectado). En efecto, por ejemplo, en el caso Schenk5 la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos de América consideró que

la naturaleza de cada acto depende de las circunstancias en que se hace (...) En todos los casos, la cuestión es saber si las palabras se usan en circunstancias y son de tal naturaleza que crean peligro claro e inmediato y acarrean daños sustantivos que el Congreso tiene la facultad de evitar. Es un problema de proximidad y de grado.

Además de este criterio, el caso Debbs6 aportó la noción conocida como mala tendencia, manifestada “si las afirmaciones contenidas en la comunicación tenían una tendencia natural a producir las consecuencias prohibidas”.

No es sino hasta 1964 cuando se produce un giro radical en el tratamiento judicial de los procesos por libelo al ser analizados desde la perspectiva de la Primera Enmienda de la Constitución7 por la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos de América, en el caso The New York Times vs. Sullivan8, que al valorar la importancia de la prensa como arma del arsenal de la democracia señaló, por medio del juez William Brennan, que:

El debate sobre temas públicos debe ser desinhibido, robusto y ampliamente abierto, y bien puede incluir ataques vehementes, cáusticos, y a veces desagradables y afilados, contra el Gobierno o los servidores públicos (...) Algún grado de abuso —afirmó citando a Madison— es inseparable del propio uso de cada cosa; y en ninguna instancia es más cierto que en la prensa (...) Hay que tener en cuenta que las declaraciones erróneas son inevitables en un debate libre y deben ser protegidas si las libertades informativas constituyen el espacio para respirar (breathing space) que necesitan para sobrevivir (...) y es que una decisión que obligue al que critica la actuación oficial a garantizar la veracidad de sus decisiones, y que tenga que hacerlo bajo la amenaza de juicio por libelo y que se puedan pedir indemnizaciones prácticamente ilimitadas, conduciría a algo comparable a la autocensura.

En sus deliberaciones respecto a esta sentencia, el juez Hugo Black sostuvo, con toda razón, que

en la primera enmienda los padres fundadores dieron a la prensa libre la protección que necesita para desempeñar su papel esencial en nuestra democracia. La prensa debía servir a los gobernados, no a los gobernantes. Se abolió el poder del gobierno para censurar a la prensa para que ésta pudiera tener siempre la libertad de censurar al gobierno e informar al pueblo. Sólo una prensa libre y sin trabas puede denunciar, de una manera eficaz, los engaños del gobierno.

Después de estas consideraciones, la sentencia fijó el criterio que habría de seguirse para determinar cuando los servidores públicos pueden entablar una querella por libelo:

Las garantías constitucionales requieren una norma federal que prohíba a cualquier servidor público reclamar daños por una nota falsa y difamante en relación con su conducta oficial, a menos que pruebe que la declaración fue hecha con malicia real o efectiva (actual malice), es decir, con conocimiento de que era falso (with knowledge of its falsity) o con descuidada desconsideración acerca de si era falso o no (or with reckless disregard of wheter it was false or not).

El criterio definido en el caso Sullivan sigue vigente y, como se aprecia, ha otorgado a la prensa un privilegio especial que inmuniza los reportajes no maliciosos que contengan errores de hechos en relación con los servidores públicos. Más aún, modifica la regla anterior (tanto en Estados Unidos como en buena parte de los Estados democráticos de derecho) que sostenía que la carga de la prueba debía recaer sobre el demandante. Ahora, con el criterio del caso Sullivan la persona afectada debe probar no sólo que el reportaje cuestionado contiene datos falsos, sino que existe malicia real o efectiva; es decir, un grado sumo de negligencia o mala fe del periodista. En 1967, a la luz del caso Butts9, la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos de América amplió el núcleo protector del caso Sullivan a las figuras públicas que tienen un papel de relevancia similar en la sociedad que los servidores públicos. En 1971, en ocasión del caso Rosembloom10, la Suprema Corte llevó el criterio del actual malice a “toda discusión y comunicación que envuelva materias de relevancia pública o general, sin tener en cuenta si las personas afectadas son famosas o anónimas”. En años posteriores otros casos han matizado este principio general, aunque persiste hoy en día como criterio obligatorio de interpretación judicial en Estados Unidos de América.

A partir del caso Lingens11, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos —cuya jurisprudencia tiene valor vinculante para los países comunitarios— sentó las bases para brindar plena licitud a la crítica, fundada o no, a las personas e instituciones públicas, siguiendo la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos de América. El Tribunal Europeo sostuvo que

la libertad de expresión [se refiere a las libertades de expresión e información] es uno de los principales fundamentos de una sociedad democrática y una de las condiciones más importantes para su progreso y el desarrollo individual (...) [que] no se aplica solamente a las informaciones o ideas que se reciben favorablemente o se consideran inocuas o indiferentes, sino también a las que hieren o molestan. Así lo exige el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay sociedad democrática. Además, la libertad de prensa proporciona a la opinión pública uno de los mejores medios para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos. En términos más generales, la libertad de las controversias políticas pertenece al corazón mismo del concepto de sociedad democrática que inspira al Convenio12. Por consiguiente, los límites de la crítica permitida son más amplios en relación a un político considerado como tal que cuando se trata de un mero particular: el primero, a diferencia del segundo, se expone, inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos y por ello tiene que mostrarse más tolerante. Ciertamente, el art. 10.2 permite proteger la fama ajena, es decir, la de todos. El político disfruta también de esta protección, incluso cuando no actúa en el marco de su vida privada, pero en este caso las exigencias de esta protección deben equilibrarse con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas.

El caso Lingens promovió un cambio radical en los criterios interpretativos de los tribunales españoles, que se mantienen vigentes. En cuanto a las libertades de expresión e información, en su conjunto, y su conflicto con el derecho al honor de las personas públicas, el Tribunal Constitucional13 estableció que las divulgaciones de información o análisis de interés general

contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces [las libertades de expresión e información] su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas14, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones e informaciones de interés general, pues así lo requiere el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

De igual forma, respecto a la libertad de información y al derecho al honor, el Tribunal Constitucional15 sostuvo:

La libertad de información es, en términos constitucionales, un medio de formación de la opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales, y entre ellos, el derecho al honor, puesto de manifiesto por la sentencia 104/86, del 17 de julio, viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución consustancial al Estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercida por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la Prensa, en su más amplia acepción.

El Tribunal Constitucional16 también interpretó juiciosamente el deber de veracidad que debe contener toda información difundida, al tenor de lo dispuesto en el art. 20.1.d) de la Constitución española:

Cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas —o sencillamente no probadas en juicio— cuando estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le debe y pueda exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de garantía constitucional a quien defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado [criterio del actual malice estadounidense]. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien como hechos simples rumores, o peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de seguridad jurídica sería el silencio [el subrayado es del autor].

De lo anterior, cabe extraer los razonamientos siguientes:

a) La prensa constituye un medio de formación de la opinión pública indispensable para ejercer la ciudadanía y, por tanto, para hacer viable una sociedad democrática, de ahí que su naturaleza tenga por objeto iluminar la oscuridad que entrañan los temas públicos, más que reflejar sólo la luz de los bienes sociales, razón por la que requiere una protección jurídica especial.

b) La libertad de expresión, en su sentido estricto, relativa a ideas, opiniones y juicios de valor carece, en principio, de límites, salvo los derivados del buen uso del lenguaje. El límite en estos casos es que no se profieran palabras injuriosas por sí mismas que son innecesarias para exponer una postura o punto de vista.

c) La libertad de información encuentra protección no sólo cuando la información que se difunde a su amparo es cierta, sino también cuando es falsa en el todo o en alguna de sus partes, pero existe una labor de diligencia razonable por parte del periodista. Se hace una distinción entre el concepto de verdad y el de veracidad. Éste último no es sinónimo de aquél, sino, en todo caso, uno de sus ingredientes y se colma o satisface con el deber de diligencia. (De Vega, 1998)

d) Tanto la libertad de expresión como la libertad de información adquieren una dimensión todavía mayor cuando tratan temas relacionados con personas públicas, cuyo derecho al honor se ve reducido a su mínima expresión, como resultado de su ingreso voluntario en la arena de la discusión pública o que aun cuando no haya un acto volitivo se ven envueltas en casos de relevancia pública.

En México, la tesis predominante y que nutre las disposiciones normativas vigentes salvaguarda las libertades de expresión y de información, en virtud de que la crítica periodística contribuye a ofrecer elementos de juicio a la sociedad civil para enriquecer su percepción sobre los asuntos públicos, permite la libre discusión de ideas, programas y quehaceres públicos con el propósito de detectar errores y desviaciones a fin proceder a su inmediata corrección. Los ordenamientos jurídicos exceptúan la crítica a los servidores públicos como elemento para integrar alguno de los tipos penales que pueden actualizarse por medio de la prensa, la radio y la televisión. En efecto, incluso la anacrónica Ley sobre Delitos de Imprenta establece en el artículo 6o. que:

En ningún caso podrá considerarse delictuosa la crítica para un funcionario o empleado público si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son racionales y están motivadas por aquéllos, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación interpreta también las normas aplicables en el sentido que nos ocupa y tutela como bien jurídico fundamental la libertad de expresión y la libertad de prensa. Además del criterio jurisprudencial citado líneas atrás, El Alto Tribunal sostuvo desde de manera previa a los Estados Unidos, Europa y España que:

Basadas las instituciones republicanas en la voluntad popular, su mejor defensa estriba en la libertad de la prensa que, aunque en algunos casos puede seguir caminos extraviados, no debe ser reprimida, porque la lucha contra su acción, por grave, dañosa y perjudicial que se le suponga, no quedará justificada si se lleva a cabo matando la fuente de energías que trae consigo, porque mayores males resultarán con el ahogamiento de las ideas, perenne origen de todos los abusos del poder. Por esto, una de las garantías por las que más se ha luchado en nuestro medio social, es la consignada en el art. 7o. constitucional, complementada con la que señala el art. 6o. de la carta fundamental. Su existencia ha sido proclamada desde las primeras constituciones, y aunque sufrió opacamientos durante los regímenes dictatoriales, su reintegración en la Constitución de 1917 ha sido considerada como uno de los mayores y más prestigiados triunfos que pudo alcanzar el pueblo mexicano en su evolución política. Por esto, toda actitud de cualquiera autoridad, inclinada a entorpecer la libre manifestación de las ideas, es considerada como contraria a los ideales revolucionarios, que buscan un régimen de más pura justicia social. Aun aceptando que los actos que tiendan a entorpecer la libre emisión del pensamiento, por medio de la prensa, provengan de particulares, la violación de garantías por parte de las autoridades es palmaria, si se tiene en cuenta que todas las del país están en el deber de impedir las violaciones de esta índole, como consecuencia de la obligación legal de cumplir y hacer cumplir la Constitución política de la república, pues la violación, entonces, si no consiste en actos directos de las autoridades, sí consiste en actos de omisión17.

En México si bien es verdad que el Poder Judicial de la Federación ha sido se manera reiterada consecuente con el valor de las libertades de expresión e información, el derecho legislado no ha corrido con la misma suerte. Persiste al cierre de este trabajo la vigencia de la Ley sobre delitos de Imprenta que ha sido abrogada por las dos cámaras del Congreso de la Unión y se espera que el presidente de la República promulgue y publique en el Diario Oficial de la Federación la expulsión o privación de la vida jurídica de esta normativa que es del fuero común en la capital del país y del fuero federal en todo el territorio nacional.

La Ley sobre Delitos de Imprenta, cuya más reciente reforma fue hecha el 20 de mayo del 2021, representaba por sí misma una conspicua figura normativa que daba vida a lo que desde hace mucho tiempo se ha objetado y ha ido desapareciendo: los delitos de prensa; es decir, aquellas infracciones privativas de la libertad aplicables, de manera adicional a las previstas en los códigos penales, sólo a los periodistas y a los medios de comunicación. Esta singularidad es contraria a derecho porque: a) Discrimina a los periodistas y medios de comunicación, especialmente a quienes laboran en medios que no dependen de una concesión del Estado donde pudiera haber alguna responsabilidad adicional. Con lo anterior se viola el derecho a la igualdad previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) Es contraria a la igualdad ante la ley al ser una ley privativa (destinada a los periodistas y a los medios no a cualquier persona) lo que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 13 constitucional; c) Fomenta la censura previa y/o la autocensura lo que lastima el derecho a la información y las libertades de expresión e información tuteladas por el artículo 6º de la Constitución.

La Ley sobre Delitos de Imprenta no es, en estricto sentido, una Ley formal porque en su creación no se observó el sistema de producción normativa previsto en la Constitución, habida cuenta que fue expedida por el “jefe del ejército constitucionalista”, Venustiano Carranza, quien carecía de facultades de facultades para producir leyes, y suponiendo que se diera por bueno que fuera el titular del Ejecutivo Federal sólo podía expedir decretos o reglamentos autónomos, pero en modo alguno una ley reglamentaria de la Constitución que necesariamente requiere de la intervención del Congreso de la Unión, aunque sólo sea en forma provisional, según reza en los considerandos de la ley. Este desaseo jurídico fue resuelto por la vía jurisprudencial que forzadamente le otorgó validez o vida jurídica a esa normativa. En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver en la sentencia de amparo directo 3723 de 1921 resolvió lo siguiente:

La citada Ley de Imprenta de 1917 fue expedida por el Ciudadano Primer jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Ejecutivo de la Nación, en virtud de las facultades de que se hallaba investido en todos los ramos de la administración pública, asumiendo también facultades legislativas, dentro del régimen PRECONSTITUCIONAL que prevalecía entonces. A este respecto, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia constante en el sentido de que la “Legislación Preconstitucional” tiene fuerza legal y debe ser cumplida, en tanto que no pugne con la Constitución, o sea expresamente derogada (Semanario Judicial de la Federación.- Sección de Jurisprudencia, página 2881 del tomo XXX); y con tanta mayor razón debe estimarse así, tratándose de dicha Ley de Imprenta, puesto que no fue expedida ni empezó a regir dentro de un periodo plenamente constitucional, es decir, sin vínculo alguno con la Constitución, toda vez que ésta fue expedida el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete; FUE PUBLICADA DESDE LUEGO POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 1º, transitorio, de la misma; comenzó a tener aplicación, también desde luego, en la parte a que se refiere el mismo precepto y, por último, entró en todo su vigor el primero de mayo siguiente. Por lo tanto, al expedirse la Ley de Imprenta el nueve de abril, para que comenzara a regir el día quince del mismo mes, no puede estimarse como una ley de carácter netamente preconstitucional, sino más bien como REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS SEXTO Y SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN puesto que ésta ya había sido expedida.

La citada Ley contiene una serie de prohibiciones anacrónicas, en el mejor de los casos, y restrictivas más allá de lo establecido en el artículo 1º constitucional y en los Códigos penales (el del fuero común para la Ciudad de México y el Federal). En ese tenor se inscriben la protección de la moral pública y el orden público en los artículos segundo y tercero así como la lista de prohibiciones para la prensa prevista en el artículo 9 de la citada Ley. Hay casos dignos de antología como el previsto en el artículo 21 de la ley de referencia que a la letra dice: “Artículo 21.- El director de una publicación periódica tiene responsabilidad penal por los artículos, entrefilets, párrafos en gacetilla, reportazgos y demás informes, relaciones o noticias que contuviere: I.- Cuando estuvieren firmados por él o cuando aparecieren sin firma, pues en este caso se presume que él es el autor; II.- Cuando estuvieren firmados por otra persona, si contienen un ataque notorio a la vida privada, a la moral, a la paz pública, a menos que pruebe que la publicación se hizo sin su consentimiento y que no pudo evitarla sin que haya habido negligencia de su parte; III.- Cuando haya ordenado la publicación del artículo, párrafo o reportazgo impugnado, o haya dado los datos para hacerlo o lo haya aprobado expresamente.” El delito de injurias que fue derogado desde el siglo pasado en el código penal para la capital del país, sigue vigente tratándose de periodistas de acuerdo con la ley y el artículo 33, fracción IV del propio ordenamiento dispone que: Será sancionado “IV.- Con la pena de seis meses de arresto a año y medio de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando se trate de injurias al Presidente de la República en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas;”.

La segunda interrogante de este trabajo reside en responder por qué se ha buscado despenalizar o pasar de la normativa penal a la civil las normas que sancionan el ejercicio abusivo de las libertades de expresión e información.

Desde el año 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos al interpretar el alcance del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, publicó la “Declaración de libertad de expresión”, cuyo artículo 1º dispone que:

Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario o persona públicos o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos- a cuya jurisdicción se ha adherido voluntariamente México, según se puede comprobar en la publicación del Diario Oficial de la Federación del 24 de febrero de 1999- también ha puesto de relieve la despenalización. En su voto concurrente en el caso HERERERA ULLOA VS. COSTA RICA, de 2 de julio de 2004, el presidente de la Corte e investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Sergio García Ramírez ha señalado que:

14…..Creo que antes de resolver la mejor forma de tipificar penalmente estos ilícitos, habría que decidir si es necesario y conveniente, para la adecuada solución de fondo del problema --consecuente con el conjunto de bienes e intereses en conflicto y con el significado que tienen las opciones al alcance del legislador--, recurrir a la solución penal, o basta con prever responsabilidades de otro orden y poner en movimiento reacciones jurídicas de distinta naturaleza: administrativas y civiles, por ejemplo, como ocurre en un gran número --de hecho, en el mayor número, con mucho-- de supuestos de conducta ilícita, que el Derecho no enfrenta con instrumentos penales, sino con medidas de diverso género.

15. En este punto del análisis, es preciso recordar que, en general --y salvo rezagos históricos y tentaciones autoritarias, que no son pocas ni se hallan en receso--, prevalece la corriente favorable al denominado Derecho penal “mínimo”, es decir, al empleo moderado, restrictivo, marginal, del aparato punitivo, reservado precisamente para aquellos casos en que es imposible o francamente inadecuado optar por soluciones menos abrumadoras. El aparato penal constituye la herramienta más severa con que cuenta el Estado --la sociedad, mejor todavía--, en el despliegue de su monopolio de la fuerza, para enfrentar conductas que atentan gravemente --muy gravemente-- contra la vida de la comunidad y los derechos primordiales de sus integrantes.

16. En un “ambiente político autoritario” se recurre con frecuencia al expediente punitivo: éste no constituye el último recurso, sino uno de los primeros, conforme a la tendencia a “gobernar con el Código penal en la mano”, una proclividad que se instala tanto sobre el autoritarismo, confeso o encubierto, como sobre la ignorancia, que no encuentra mejor modo de atender la legítima demanda social de seguridad. Lo contrario sucede en un “ambiente democrático”: la tipificación penal de las conductas y la aplicación de penas constituyen el último recurso, una vez agotados los restantes o demostrado que son ineficientes para sancionar las más graves lesiones a los bienes jurídicos de mayor jerarquía. Es entonces, y sólo entonces, cuando se acepta el empleo del remedio penal: porque es indispensable e inevitable. E incluso en esta circunstancia, la tipificación debe ser cuidadosa y rigurosa, y la punición debe ser racional, ajustada a la jerarquía de los bienes tutelados, a la lesión que se les causa o al peligro en el que se les coloca y a la culpabilidad del agente, y elegida entre diversas opciones útiles que están a la mano del legislador y del juzgador, en sus respectivos momentos. Por supuesto, se debe distinguir entre la “verdadera necesidad” de utilizar el sistema penal, que debe tener un claro sustento objetivo, y la “falsa necesidad” de hacerlo, apenas como consecuencia de la ineficacia de la autoridad, que se pretende “corregir” con el desbocamiento del aparato represivo.

17. Reservar el expediente penal para el menor número de casos no significa, en modo alguno, justificar conductas ilícitas o autorizar la impunidad de éstas, dejando sin respuesta el agravio cometido, lo cual implicaría el incumplimiento de deberes estatales frente a la víctima de aquél. Sólo implica reconducir la respuesta jurídica hacia una vía en la que los hechos puedan ser juzgados racionalmente, y su autor sancionado como corresponda. Esta alternativa permite atender, en forma pertinente y con el menor costo social, la necesidad de preservar bienes estimables que entran en aparente colisión, sin incurrir en castigos innecesarios --que serían, por lo mismo, excesivos--, y dejando siempre viva la posibilidad --más todavía: la necesidad-- de que quienes incurren en comportamientos ilícitos reciban la condena que merecen. En suma: despenalización no significa ni autorización ni impunidad.

Esta forma de enfrentar la ilicitud parece especialmente adecuada en el supuesto de (algunas o todas las) afectaciones al honor, la buena fama, el prestigio de los particulares. Esto así, porque a través de la vía civil se obtienen los resultados que se querría derivar de la vía penal, sin los riesgos y desventajas que ésta presenta. En efecto, la sentencia civil condenatoria constituye, de suyo, una declaración de ilicitud no menos enfática y eficaz que la condena penal: señala, bajo un título jurídico diferente, lo mismo que se espera de ésta, a saber, que el demandado incurrió en un comportamiento injusto en agravio del demandante, a quien le asiste el derecho y la razón. De esta suerte, la sentencia civil entraña, por sí misma, una reparación consecuente con la necesidad de resarcir los derechos de la personalidad de quien reclama la tutela judicial.

A la luz de las consideraciones anteriores, cobró un serio consenso en México el tránsito a la sanción de naturaleza civil y a la consecuente despenalización de los denominados delitos contra el honor (aunque incluyeran la vida privada y la propia imagen), bajo los siguientes estándares:

a) Eliminar las figuras de difamación y calumnias del Código civil así como la de daño moral del Código Civil para pasarlas a una ley especial civil;

b) Establecer la malicia efectiva en los términos previstos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

c) Definir el interés público como causal de exclusión;

e) Dejar fuera de toda sanción a la caricatura;

f) Hacer más rápidos los juicios, que hoy van de 8 meses a 2 años, para que duren un promedio máximo de 4 meses bajo los tiempos de lo que se llama controversia en el derecho civil;

g) Transformar la sanción en la publicación de la sentencia en el medio donde se originó la afectación al patrimonio moral y, en todo, caso poner un tope máximo a las sanciones pecuniarias para evitar que se lucre con el honor, la vida privada o la propia imagen y no se conviertan en un asunto de pesos y centavos estos derechos de las personas.

h) Buscar resarcir el derecho a la vida privada, al honor o a la propia imagen, no vengarse del periodista al buscar que ingrese a la cárcel o dejarlo sin recursos económicos con sanciones económicas y juicios muy largos que reclaman dinero, tiempo y tensión innecesarios.

Si bien las consideraciones anteriores se han ido materializando en criterios jurisprudenciales en algunos países de América Latina como Argentina (Corte Suprema de Justicia, 2022), Colombia, Paraguay, entre otros, hasta el día de hoy no se ha legislado de tal suerte que se incluyan todos y cada uno de los estándares señalados anteriormente. (Botero, Guzmán, Jaramillo, Gómez, 2017)

El 27 de abril del 2006 la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó la Ley de responsabilidad Civil para la protección de la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, cuyos aportes son los siguientes:

1. Se regula el daño al patrimonio moral derivado del uso abusivo del derecho de la información y de la libertad de expresión.

2. Se establece la protección de los derechos de la personalidad a la luz de los tratados y convenios internacionales en términos del artículo 133 constitucional.

3. En caso de falta de disposición expresa se establece la supletoriedad del Código Civil para el Distrito Federal en lo conducente.

4. Determina la garantía de los siguientes derechos de la personalidad: el derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen.

5. Se identifican el derecho a la información y la libertad de expresión e información como base de la democracia.

6. Se determina la protección civil del derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen.

Garantiza el derecho de la personalidad para las personas físicas y la persona moral en lo que es compatible con la naturaleza de esta última.

7. Se precisan las definiciones a emplear en la aplicación de la ley, incluyendo la del patrimonio moral, derecho de la personalidad y figura pública.

8. Se definen por capítulo la vida privada, el honor y la propia imagen determinando los supuestos normativos de protección y sus alcances.

9. Se introduce la figura de la real malicia en los siguientes términos: Artículo 30.- Los servidores públicos afectados en su patrimonio moral por opiniones o informaciones difundidas a través de los medios de comunicación deberán probar:

I. Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad;

II. Que la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no; y

III. Que se hizo con el único propósito de dañar.

10. Se establecen los alcances de informaciones de interés público para efectos del apartado del daño al patrimonio moral.

11. Se cambia de los juicios ordinarios a los juicios en vía de controversia como procedimiento para la defensa del derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen con lo que se simplifican los plazos y se agiliza la resolución para ambas partes.

12. Se privilegia el resarcimiento (dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes del daño) con lo que se previene que el juicio sea motivado por el ánimo de lucro.

13. En caso de imposibilidad de resarcir se fija una indemnización racional.

14. Se sanciona la reincidencia.

15. Se faculta al Juez para que dicte las medidas de apremio para el cumplimiento de la sanción.

16. Se derogan los Delitos contra el honor y contra la intimidad personal, lo que deja en un uso racional de la sanción, la responsabilidad en vía civil.

17. Se establecen los alcances de informaciones de interés público para efectos del apartado del daño al patrimonio moral.

18. Se privilegia el resarcimiento (dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes del daño) con lo que se previene que el juicio sea motivado por el ánimo de lucro.

19. En caso de imposibilidad de resarcir se fija una indemnización racional.

En el ámbito federal se derogaron las figuras de difamación y calumnias del Código Penal Federal18 y se reformó el Código Civil Federal19 para dar cabida al núcleo doctrinal que ya tenía la ley especial de la capital del país aprobada un año antes. La difamación es “la imputación de un hecho criminoso o inmoral dirigida dolosamente contra un ausente y comunicada a varias personas separadas o reunidas” (Carrara,1957, t. VIII, p.1714) y tutela el derecho al honor y a la propia imagen. La calumnia, por su parte, es una forma agravada del delito de difamación, ya que implica la atribución de un hecho a alguien, haciéndolo objeto de concreta acusación de un delito que se persigue de oficio. Por este motivo, el nivel de afectación del sujeto pasivo es mayor que el de difamación, pues se trata de un delito formal, cuya univocidad del acto y la infracción no admite su comisión en grado de tentativa. Y la injuria es la imputación de palabras agravantes o de descrédito proferidas directamente a una persona sin que haya nadie de por medio, de ahí que se ha considerado un delito de menor calado que el de difamación que implica la publicidad o la comunicación a terceros.

Esta misma tendencia se siguió en los años siguientes en gran parte de los estados en el país. Actualmente sólo en las siguientes entidades federativas tienen vida jurídica las sanciones de carácter penal: Campeche, mantiene vigente el delito de calumnias20; Nayarit, el delito de difamación21; Nuevo León, los delitos de calumnia22, difamación23 e injurias24; Sonora, el de calumnia25; Yucatán, el de calumnia26 y difamación27 y Zacatecas, el de calumnia28

La tercera y última interrogante tiene como objeto conocer si empíricamente los criterios jurisprudenciales protectores de las libertades de expresión e información así como la aprobación de una ley modélica en la Ciudad de México se han traducido en una menor tasa de judicialización de personas públicas contra periodistas y medios de comunicación y en resoluciones judiciales que internalicen los estándares democráticos internacionales. De acuerdo a datos aproximados de organizaciones de la sociedad civil como artículo 19 la judicialización de personas públicas contra periodistas ha ido en aumento.29De igual modo, el ideal que se tenía de contar con juicios abreviados ha quedado más como un buen propósito que como una premisa verificable. Los procesos judiciales en esta materia objeto de análisis se han ampliado sustancialmente en el tiempo. A nivel judicial, por ejemplo, el establecimiento de montos económicos máximos establecidos en la ley especial de la capital del país se ha interpretado en fechas recientes para dejar al juez en libertad de fijar las cantidades económicas como reparación de la afectación al patrimonio moral o daño moral de una persona pública. No han faltado algunas iniciativas para volver al derecho penal para sancionar la afectación de los derechos de la personalidad considerando que las sanciones privativas de la libertad permiten la libertad bajo fianza o caución porque no se trata de delitos graves y son más ágiles que el litigio en materia civil. Por supuesto, la alternativa a esta problemática no debe transitar hacia el pasado, sino que deben ponerse en marcha diversas medidas que permitan sortear esta circunstancia que vive el ejercicio de las libertades de expresión e información en México. En esta dirección considero que deben llevarse a cabo las siguientes acciones:

1. En el ámbito legislativo deben introducirse reformas de tal suerte que se incluya expresamente un proceso judicial abreviado indicando todas sus etapas procedimentales. A pesar de que la ley especial de la Ciudad de México establece que el proceso debe llevarse por la vía incidental; es decir, de manera mucho más ágil, los juzgadores y litigantes desconocen esta forma procesal y se llevan a través de lo que ha sido la tradición en el derecho civil: los juicios ordinarios civiles que reclaman varias etapas, incidentes, recursos y quejas que pueden (y así está sucediendo) convertir un juicio en un largo proceso de varios años antes de que sea cosa juzgada: es decir, que no haya ningún tipo de apelación. Este proceso dilatado pone en una circunstancia compleja al periodista y eventualmente al medio porque debe erogar una gran cantidad de recursos en pago de abogados o buscar litigantes pro-bono donde el compromiso y, sobre todo, el conocimiento de la materia no es muy común. De esta suerte, quien apuesta a procesos judiciales largos es la persona pública que generalmente tiene mayores recursos económicos.

2. En los medios de comunicación debe haber un abogado interno experto en temas de libertad de expresión que no es el caso en México, quien debería generar un proceso de retroalimentación con la redacción del medio para indicarles cómo (me refiero a la forma solamente no al fondo) deben presentar una información o formular una opinión, lo que evitaría incurrir en acciones que pudieran ser aprovechadas por las personas públicas al momento de judicializar, partiendo, por supuesto, de que se trate de asuntos de interés público.

3. En el ámbito académico quienes estudian periodismo o alguna carrera de ciencias sociales en el mejor de los casos reciben algunas nociones de introducción al derecho y generalidades que no son útiles ni prácticas al momento de ejercer profesionalmente el periodismo. Por esta razón, los planes de estudio deben poner el acento, además de los principios generales, en los aspectos torales de los alcances y límites de las libertades de expresión e información que, al menos, brinden elementos formativos e informativos para socializar en el medio la importancia del derecho al buscar satisfacer el derecho a la información.

4. Resulta sorprendente el desconocimiento en abogados litigantes en materia civil de cómo llevar un asunto relacionado con las libertades de expresión e información. Se requiere mayor especialización y menos generalismo, además de conocimiento del amparo directo e indirecto así como de las bases doctrinales de la materia que nutran el derecho procesal civil donde sí existe experiencia.

5. De la misma forma, a través de las áreas de capacitación y formación continua los juzgadores civiles deben recibir cursos de actualización y especialización sobre esta materia que tiene sus particularidades, razón por la cual no es lo mismo juzgar sobre casos inmobiliarios, daños y perjuicios o alguna otra área de las obligaciones civiles que en esta pugna entre derechos de la personalidad, interés público, libertades de expresión e información y personas públicas.

6. En las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la materia objeto de estudio deben buscar contar con litigantes dotados de conocimientos doctrinales para resolver en tribunales los casos concretos. Todavía existen prácticas donde se considera que los juicios mediáticos pueden ser mecanismos de presión sustitutivos de la pericia técnico-jurídica necesaria, lo que evidentemente es incorrecto.

Referencias

Botero, C., Guzmán, S. y Gómez, O. (2017). El derecho a la libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas Guía curricular y materiales de estudio. Bogotá: Universidad de los Andes.

Corte Suprema de Justicia de la Nación (2022). Libertad de expresión I: doctrina de la real malicia. Buenos Aires: CSJN recuperado de https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/suplementos/suplemento/68/documento

Carpizo, J. y Villanueva, E. (2001) “El derecho a la información. Propuestas de algunos elementos para su reglamentación en México” en Valadés, D. y Gutiérrez, R. Derechos Humanos. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional III. pp. 71-101

Carrara, F., (1957) Programa del curso de derecho criminal, Buenos Aires: De palma

García Ramírez, Sergio, Alejandra Gonza y Eréndira Ramos Vázquez (٢٠١٨) Libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: De la Opinión Consultiva OC-5/85 de 1985 a la Sentencia sobre el caso Carvajal y otros, de 2018. Ciudad de México: Sociedad Interamericana de Prensa.

De Vega Ruiz, J. (1998) Libertad de expresión, información veraz, juicios paralelos y medios de comunicación. Madrid: Editorial Universitas S.A.

Labunski, R. (1987) Libel and the first amendment: Legal history and practice in print and broadcasting. Nueva York: Transaction Books

Cossío, J, Soberanes, J. y Villanueva, E. (2002) El poder judicial de la federación y los medios de comunicación: sentencias, 1836-2001. México, Distrito Federal: Suprema Corte de Justicia de la Nación- Porrúa Hnos.

Villanueva, E. (2000) Derecho mexicano de la información. México Distrito Federal: Oxford University Press


1 Contradicción de Tesis 293/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2 En el mismo sentido, el Tribunal Supremo de España define el derecho al honor como “un derecho derivado de la dignidad humana y consistente en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental, entre nosotros, en nuestra Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, de modo inexcusable, lo haga desmerecer en su propia estimación o del público aprecio”. (Sentencia del 23 de febrero de 1989.)

3 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. xl, p. 435.

4 Cfr. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/pagina_transparencia/documento/2018-11/Criterios_PJF_Acceso_Informacion_2a_Ed_Digital_2018_0.pdf

5 Schenk vs. United States 249 U. S. 47,52 (1919).

6 Debbs vs. United States 259 U. S. 211 (1919).

7 La Primera Enmienda de la Constitución establece que “El Congreso no hará leyes referentes a la religión o prohibiendo el libre ejercicio de esta o restringiendo la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y hacer peticiones al gobierno en demanda de justicia.”

8 New York Times Co. vs. Sullivan 376 U. S. 254 (1964).

9 Curtis Publ. Co. vs. Butts, 338 V. S. 130 (1967).

10 Rosembloom vs. Metromedia Inc. 403 U. S. 29 (1971).

11 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 8 de julio de 1986.

12 Se refiere al Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

13 STC107/1988 del 8 de junio. Esta posición también la recogió la jurisprudencia del Tribunal Supremo en SSTS del 13 de diciembre de 1989 y 17 de mayo de 1990.

14 El art. 8 de la Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor, la Intimidad y la Propia Imagen define la persona pública como “aquella persona que ejerce un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública”.

15 STC165/1987 del 27 de octubre.

16 STC 6/1988 del 21 de enero. Este criterio también lo recogió el Tribunal Supremo en las siguientes sentencias: SSTS del 25 de marzo de 1991; 5 de marzo de 1993; 15 de marzo de 1993; 29 de abril de 1994 y 8 de noviembre de 1994.

17 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. xxxviii, p. 941.

18 La derogación de los tipos penales de injurias, difamación y calumnias del Código Penal Federal fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 13 de abril del 2007.

19 La reforma al Código Civil Federal también se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril del 2007.

20 Artículo 249 del Código Penal del Estado de Campeche.

21 Artículo 333 del Código Penal del Estado de Nayarit.

22 Artículo 235 del Código Penal del Estado de Nuevo León.

23 Artículo 344 del Código Penal del Estado de Nuevo León.

24 Artículo 343 del Código Penal del Estado de Nuevo León.

25 Artículo 284 del Código Penal del Estado de Sonora.

26 Artículo 299 del Código Penal del Estado de Yucatán.

27 Artículo 295 del Código Penal del Estado de Yucatán.

28 Artículo 274 del Código Penal del Estado de Zacatecas.

29 https://www.eleconomista.com.mx/politica/En-3-anos-se-han-duplicado-los-casos-de-acoso-judicial-contra-periodistas-Articulo-19-20220210-0101.html